“ En el presente caso, la entidad casacionista estima que la Sala incurre en violación de ley por omisión del artículo 29 segundo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 106 del Código Tributario (…) Esta Cámara [Civil] determina que las normas transcritas, son claras al establecer las prohibiciones para los contribuyentes que soliciten devolución de crédito fiscal, de no trasladar el crédito acumulado a la declaración del siguiente periodo, así como los momentos en los que se pueden realizar correcciones o rectificaciones a sus declaraciones. De esa cuenta, es menester señalar que en el presente caso, el contribuyente efectúo el traslado del crédito fiscal solicitado de los periodos de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho al periodo fiscal siguiente de mil novecientos noventa y nueve, a lo cual la SAT, procedió a su denegatoria, puesto que tal procedimiento está prohibido de acuerdo con el artículo 29 denunciado. Posteriormente a dicha denegatoria, el contribuyente procedió a realizar la rectificación correspondiente, la que, de igual forma es contraria al artículo 106 también denunciado, que limita que las mismas se realicen con ocasión de inspecciones, reparos o ajustes. De lo anterior, esta Cámara [Civil] concluye que la Sala incurrió en el vicio denunciado, ya que dejó de aplicar las normas denunciadas que eran las que resolvían la controversia suscitada. Razón por la cual se debe declarar procedente el submotivo invocado y como consecuencia casar la sentencia impugnada y hacerse las declaraciones que en
derecho corresponden…”